La legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley.
ARTICULO 1º: El Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Formosa, constituye una entidad con autarquía funcional y financiera, cuyo funcionamiento y finalidades ser regirán por la presente ley y su respectiva reglamentación.
ARTICULO 2º: Fijase como domicilio de este organismo la Ciudad Capital de la Provincia.
ARTICULO 3º: El Instituto de Asistencia Social tendrá como finalidad la obtención de recursos con carácter preferente, pudiendo el Gobierno de la Provincia disponer otros destinos enmarcados dentro de la plataforma estatal, teniendo a esos fines la exclusividad de reglar, comercializar, explotar o concesionar los juegos de azar en toda la Provincia de Formosa.
ARTICULO 4º: Siendo la actividad de juegos materia no delegada por las Provincias al Gobierno no Federal, el Instituto de Asistencia Social en representación del Gobierno de la Provincia de Formosa, detenta la exclusividad en la explotación, comercialización, reglamentación, distribución, concesión y/o autorización total o parcial de cualquier tipo o forma de juego de azar existente o a crearse en el futuro. A tal fin se define como expresión “juego de azar” a todo concurso, sorteo o competencia que implique una participación directa o indirectamente onerosa o promocional, y conlleve una elección aleatoria para determinar el ganador, ya sea mediante la utilización de elementos o maquinas manuales, eléctricas, electromecánicas, electrónicas, virtuales o de premios de resolución incierta o instantánea, de carretes o rodillos, ya sea de puestos múltiples o de video y/o sistemas de apuestas y pago electrónico y/o electromecánico por azar programado, con uso de fichas, cospeles, puntos, créditos o cualquier otra forma de pago que pueda cambiarse por dinero; así como cualquier otra modalidad de juego en la que el azar y/o carácter oneroso o promocional hagan la esencia del mismo.
ARTÍCULO 5º: Para la obtención de los recursos el Instituto queda facultado a:
ARTICULO 6º: El Gobierno y Administración del Instituto será ejercido por un Directorio integrado por un Presidente, que será designado con acuerdo de la Legislatura, y cuatro (4) Vocales nombrados por el Poder Ejecutivo, incluido un Representante General, quienes durarán dos (2) años en sus funciones y con una remuneración que se fijará en el presupuesto respectivo.
ARTÍCULO 7º: Deberes y facultades del Directorio:
ARTICULO 8º: Deberes y facultades del Presidente.
ARTICULO 9º: El Gerente General será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio.
ARTÍCULO 10º: Deberes y facultades del Gerente General:
ARTÍCULO 11º: Los beneficios que se obtengan una vez deducidos los gastos de explotación y funcionamiento previsto en el presupuesto anual serán transferidos al Poder Ejecutivo para el financiamiento de obras, aportes y subsidios de Asistencia Social, de acuerdo al artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO 12º: El capital del Instituto se constituirá con las siguientes disponibilidades y bienes, más el quince (15%) por ciento de utilidades netas que se obtengan anualmente.
ARTICULO 13º: Premio por Productividad. El monto total que se destine para distribuir entre el personal en concepto de bonificación mensual y que forma parte de los haberes de los agentes, sujeto a las deducciones de ley, será el actualmente vigente en el Instituto, cuyas características se detallarán en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 14º: Las operaciones que realice el Instituto llevarán la garantía de la Provincia previa autorización de la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 15º: Todas las operaciones que realice el Instituto estarán exentas del pago de impuestos provinciales, así como de tasas, derechos o cualquier otro atributo en el ámbito municipal. Dicha exención no alcanza a terceros aun cuando gozaren de concesiones, permisos o desarrollaren actividades con fines de lucro dentro de los inmuebles en los cuales el Instituto realiza la explotación de sus recursos legales, o participaren de la comercialización del todo o parte de esas explotaciones.
ARTICULO 16º: El Instituto queda exento del pago de comisiones, sellados u otras formas, creadas o por crearse, en las operaciones de transferencias, giros, cheques al cobro, etc., que realice con el Banco de Formosa S.A. y por plazo establecido en la ley de concesión de la entidad bancaria.
ARTICULO 17º: Toda creación, emisión, distribución, venta o comercialización de cualquier tipo de juego de azar, existente o creado en el futuro, en el ámbito de la Provincia de Formosa, deberá contar con la autorización expresa del Instituto de Asistencia Social, bajo pena de considerarse nulo de nulidad absoluta y sujeto a las sanciones establecidas en el articulo 19 de la presente ley.
ARTÍCULO 18º: La enumeración de juegos citada en la presente ley, es meramente enunciativa, pudiendo aplicarse el articulado de la misma a todo otro tipo de juego existente o a crearse, siempre y cuando los mismos resulten encuadrados en la definición de “juegos de azar” establecida en el artículo 4º de la presente ley.
ARTICULO 19º: La violación de lo normado en los artículos 4º y 17º o de cualquier norma de la presente ley, será sancionada con las penalidades establecidas en la Ley Provincial Nº 892 y por el articulo 73 del Código de Faltas de la Provincia de Formosa, salvo que el hecho constituya un delito, en cuyo caso deberá formularse la denuncia penal correspondiente.
ARTÍCULO 20º: A los efectos de la aplicación del artículo anterior el Instituto podrá requerir el auxilio de las instituciones que ejerzan el control o prevención del orden, delitos y faltas.
ARTICULO 21º: Todo Funcionario o Agente Público será declarado cesante en sus funciones, pudiéndose aplicar la exoneración en su caso, en el supuesto de comprobarse su participación en la creación, distribución, venta o comercialización de cualquier tipo de juego de azar no autorizado expresamente por el Instituto. Igual sanción corresponderá a los miembros integrantes de las instituciones que ejerzan control o prevención del orden, delitos y faltas, en el caso de que se negaren, expresa o tácitamente, a otorgar la colaboración que solicite el Instituto, tendiente al cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 22º: Los municipios no podrán autorizar la creación o funcionamiento de un organismo con análogas prerrogativas, garantías, privilegios o excepciones, ni tomar participación alguna en la fundación de otras del Estado, particular o mixta, que afecten, desvirtúen o disminuyan las funciones acordadas por la presente ley al Instituto. Asimismo, los municipios no podrán autorizar la habilitación de locales para la distribución, venta o promoción de juegos de azar, sin previa autorización expresa del Instituto.
ARTICULO 23º: La certificación de saldo deudor expedida por el Gerente General del Instituto conjuntamente con los Gerentes de Administración y comercialización o sus reemplazantes, sobre las bases de las registraciones contables del Instituto, constituirá titulo ejecutivo a los fines de su percepción por la vía judicial.
ARTÍCULO 24º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 25º: Derógase la Ley Nº 249.
ARTICULO 26º: Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archivase.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, el seis de diciembre del año dos mil.
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